Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las competencias delegadas

Art. 42

En vigor desde 2 ene 2001
1. La renuncia a la delegación por parte de los consejos insulares podrá acordarse en los siguientes casos: a) Incumplimiento por parte de la comunidad autónoma de los compromisos asumidos en la delegación. b) Insuficiencia de los medios económicos para el ejercicio eficaz de las facultades objeto de delegación. 2. El acuerdo de renuncia deberá ser adoptado por el Pleno, una vez oído el Gobierno de la comunidad autónoma, y sólo podrá ser efectivo a los dos meses de haberse publicado en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
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eli/es-ib/l/2000/10/27/8#art-42

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