Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 30 ene 2007
1. Se consideran, a los efectos de aplicación de esta Ley, como Espacios Naturales Protegidos y Zonas de la Red Natura 2000 aquellos ámbitos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley de algún grado de declaración, clasificación, designación, reconocimiento o protección, ajustándose a la tipología considerada en este ordenamiento. 2. Toda la información existente en el Registro de Espacios Protegidos pasará a formar parte del nuevo Registro de Áreas Protegidas. Se modifica por el art. único.35 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/1998/06/26/8#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil