Título TÍTULO V
Art. Disposición adicional primera
87 / 106En vigor desde 30 ene 2007
1. Se consideran, a los efectos de aplicación de esta Ley, como Espacios Naturales Protegidos y Zonas de la Red Natura 2000 aquellos ámbitos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley de algún grado de declaración, clasificación, designación, reconocimiento o protección, ajustándose a la tipología considerada en este ordenamiento.
2. Toda la información existente en el Registro de Espacios Protegidos pasará a formar parte del nuevo Registro de Áreas Protegidas.
Se modifica por el art. único.35 de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1725 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1998/06/26/8#disposicion-adicional-primera