Título TÍTULO VIII

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 19 ene 1999
Los entes locales aragoneses, por lo que afecta a las carreteras de su titularidad, podrán desarrollar esta Ley, dentro de su autonomía y en el ejercicio de sus respectivas competencias, mediante la aprobación de su reglamento sobre la materia, que tendrá carácter supletorio del de la Comunidad Autónoma.
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eli/es-ar/l/1998/12/17/8#disposicion-final-segunda

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