Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición final segunda

73 / 73
En vigor desde 19 ene 1999
Los entes locales aragoneses, por lo que afecta a las carreteras de su titularidad, podrán desarrollar esta Ley, dentro de su autonomía y en el ejercicio de sus respectivas competencias, mediante la aprobación de su reglamento sobre la materia, que tendrá carácter supletorio del de la Comunidad Autónoma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/1998/12/17/8#disposicion-final-segunda