Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional

En vigor desde 8 ago 1996
Los artículos 3, 6, 7, 8 y 9 se aplican a los canales de televisión gestionados directamente por la Generalidad y a los canales cuyo título habilitante corresponde otorgar a la Generalidad, sea cual sea el medio técnico de difusión. Los artículos 3 y 8 también se aplican a todas las concesiones de la gestión indirecta del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.
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eli/es-ct/l/1996/07/05/8#disposicion-adicional

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