Título TÍTULO VIII
Art. 88
En vigor desde 9 nov 1995
Los bienes declarados de interés cultural gozarán de los beneficios fiscales que establezca la legislación correspondiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-88