Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 2 jun 1991
1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, en los términos que reglamentariamente se precisen, los siguientes requisitos: a) Observar la reglamentación de núcleos zoológicos establecida por la Consejería competente. b) Llevar un registro, a disposición de dicha Consejería, en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos. c) Tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. d) Disponer de comida y agua suficientes, lugares para dormir y personal capacitado para su cuidado. e) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena. f) Vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo. 2. Las Administraciones Públicas, Local y Autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas, creando al efecto un servicio de inspección.
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eli/es-cn/l/1991/04/30/8#art-13

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