Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 1 feb 1987
1. El Servicio Andaluz de Salud se regirá por la presente Ley y normas que la desarrollen, por la Ley de Entidades Estatales Autónomas, en tanto se regula el régimen previsto en la disposición final primera de la Ley 6/1983, de 21 de julio, por la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad. Autónoma y demás disposiciones de general aplicación a los Organismos autónomos.
2. La gestión patrimonial, presupuestaria, contable y económica del Servicio Andaluz de Salud se ajustará a lo dispuesto en la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Andaluza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 11 de la Ley 1/1987, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1987-4527 .
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1986/05/06/8#disposicion-adicional-primera