Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

En vigor desde 21 dic 1986
1. Las candidaturas no podrán ser modificadas una vez presentadas, exceptuando el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el artículo anterior, y sólo por muerte o renuncia del titular y como consecuencia del mismo trámite de subsanación. 2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
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eli/es-ib/l/1986/11/26/8#art-19

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