Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 4
1. Serán elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición de electores, no estén incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en la legislación electoral general.
2. Son inelegibles también:
a) El Consejero mayor y los Consejeros del Consejo de Cuentas de Galicia.
b) El valedor del pueblo y su adjunto.
c) Los Alcaldes, Presidentes de Diputación y Diputados provinciales.
d) Los Secretarios generales técnicos y los Directores generales de las Consejerías, los Directores de los Gabinetes de la Presidencia y de las Consejerías, así como los altos cargos de libre designación de la Junta de Galicia nombrados por Decreto de la Junta.
e) Los Presidentes y Directores generales o asimilados de los Organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto que dicha presidencia sea ejercida por un miembro del Consejo del Gobierno.
f) Los Delegados generales de la Junta, los Delegados provinciales o territoriales de las Consejerías y los Secretarios de sus delegaciones.
g) El Director general de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia, los Directores de las Sociedades y sus Delegados territoriales.
h) El Delegado territorial de TVE en Galicia, así como los Directores de los Centros de radio y televisión que dependan de Entes públicos.
i) Los miembros de la Policía Autónoma en activo.
j) El Presidente, Vicepresidente, Ministros y Secretarios del Estado del Gobierno Central.
k) Los Parlamentarios de las asambleas de otras Comunidades Autónomas.
l) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.
m) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
Se modifica el apartado 2.b) por el de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417 . Esta modificación entra en vigor al día siguiente de la toma de posesión de su cargo de un valedor del pueblo titular, según establece la disposicíón final 2. Se modifica por el art. único.1 de la Ley 15/1992, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-5016 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1985/08/13/8#art-4