Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 17 ago 1985
1. Son electores los que, ostentando la condición de gallego conforme al artículo 3.° del Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad y gocen del derecho de sufragio activo.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral.
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Proeli/es-ga/l/1985/08/13/8#art-2