Título TÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 5 ene 1993
La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza de acuerdo con las siguientes reglas: a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no han obtenido, al menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción. b) Se ordena de mayor a menor, en una columna, las cifras y los votos obtenidos por las restantes candidaturas. c) Se divide el número de votos obtenido por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro semejante al que aparece en el ejemplo práctico que se recoge en la correspondiente disposición adicional. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a su orden decreciente. d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que haya obtenido mayor número total de votos. Si hubiese dos candidatos con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de manera alternativa. e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 15/1992, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-5016 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/1985/08/13/8#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil