Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 28
En vigor desde 26 jul 1984
Quedarán sujetas a la posibilidad de expropiación las fincas incluidas en el Catálogo y sometidas a Plan Individual de Mejora:
a) Cuando el Plan Individual de Mejora forzosa no sea aceptado en plazo de un mes o se declare su incumplimiento o grave entorpecimiento.
b) Cuando el Plan Individual de Mejora al que se haya comprometido su titular se declare incumplido o gravemente entorpecido.
A estos efectos la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca por la que se declara la concurrencia, en cada caso, de las circunstancias previstas en el párrafo anterior llevará implícita la declaración de interés social del Plan Individual de Mejora y la necesidad de ocupación, por el procedimiento de urgencia.
La expropiación podrá consistir en la privación del uso o disfrute mediante el arrendamiento forzoso al IARA de la finca afectada, si su destino es agrícola o ganadero, o el convenio forzoso con el IARA cuando se trate de fincas forestales o, en su caso, la privación del dominio, cuando existan graves motivos de orden económico o social, según lo preceptuado por la legislación general del Estado en la materia.
El plazo del arrendamiento no podrá ser superior a doce años.
A las tierras o derechos adquiridos por el IARA se les dará el destino que se regula en el artículo 53 de la presente Ley.
En la expropiación de estas fincas, serán de aplicación las disposiciones generales del Estado en la materia y las de desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1984/07/03/8#art-28