Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 2

En vigor desde 20 ene 2026
1. La presente ley será de aplicación a: a) La Administración de la Junta de Andalucía. b) Las agencias administrativas, públicas empresariales y de régimen especial. c) Las instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma a que se refiere el artículo 99 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. d) Las entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía referidas en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. 2. Los consorcios regulados en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, se regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley para las agencias y por sus estatutos. 3. Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz se regirán por el derecho privado, salvo en aquellos aspectos expresamente regulados sobre las mismas en la presente ley. 4. La administración, la desafectación y la disposición de los bienes de dominio público, así como de los bienes patrimoniales de las universidades públicas andaluzas, se ajustarán a la normativa sobre el sistema universitario y las normas generales que rigen el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en particular, a la presente ley, con las especialidades previstas en su normativa específica. Las competencias y facultades que se atribuyen al Consejo de Gobierno y a las consejerías en cada caso deben entenderse referidas a los órganos de gobierno universitarios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2025/12/22/7#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil