Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 20 ene 2026
1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad pública, no tengan el carácter de demaniales.
2. En todo caso, tienen la consideración de patrimoniales los siguientes bienes y derechos:
a) Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por estas, así como los contratos de futuro y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en sociedades mercantiles.
b) Los derechos de propiedad incorporal.
c) Los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales.
3. Los bienes y derechos de dominio privado de la comunidad autónoma se regirán por esta ley, su normativa de desarrollo y por la normativa de aplicación general y básica sobre patrimonio de las Administraciones públicas. Con carácter supletorio, se aplicarán las normas del Derecho Administrativo en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y el procedimiento que ha de seguirse para ello, y las normas del derecho privado en lo que afecte a los restantes aspectos de su régimen jurídico.
Los bienes y derechos de dominio privado que estén sometidos a legislación administrativa específica se regularán por sus normas propias, sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas en el párrafo anterior.
4. La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales se ajustará, de conformidad con lo dispuesto con carácter básico en el artículo 8.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, a los siguientes principios:
a) Eficiencia y economía en su gestión.
b) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.
c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes.
d) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
e) Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes.
5. Los bienes y derechos de dominio privado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán ser enajenados siguiendo el procedimiento y previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. De igual forma, estos bienes y derechos podrán ser objeto de prescripción adquisitiva por terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales.
Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles del sector público andaluz que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, de conformidad con el artículo 27 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
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Proeli/es-an/l/2025/12/22/7#art-7