Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 14 dic 2024
1. Las obras de mejora de instalaciones deportivas públicas municipales legalmente existentes que tengan por objeto implantar o adaptar sus servicios complementarios o auxiliares, y que se lleven a cabo en el plazo de cinco años desde el 29 de mayo de 2024, quedan excepcionalmente excluidas de los parámetros de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que, estrictamente, impidan su ejecución, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. Para la mejora de las citadas instalaciones deportivas se podrán llevar a cabo obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales, siempre que: a) El incremento de la superficie edificada y de la ocupación no exceda de un 20 % de lo legalmente construido, o actualmente permitido si fuera mayor, ni suponga un menoscabo de los servicios e instalaciones ya implantados, y no podrá proponerse en el espacio de retranqueo fijado en el instrumento de planeamiento municipal. b) Las actuaciones mencionadas no supongan un aumento de la altura máxima existente, o permitida si ésta es mayor, salvo en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensores, escaleras de emergencia, climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética y homogeneización de elementos en cubiertas. 3. Esta disposición no será de aplicación una vez agotados los límites de superficie edificada y de ocupación establecidos en la misma. 4. El ayuntamiento deberá incorporar a su planeamiento urbanístico, si procede, las actuaciones llevadas a cabo en aplicación de esta disposición cuando se apruebe la revisión o modificación del mencionado planeamiento.
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eli/es-ib/l/2024/12/11/7#disposicion-adicional-octava

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