Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional decimotercera
En vigor desde 14 jun 2026
1. El Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) podrá establecer en las convocatorias de subvenciones y de selección de personal que dicte en el ámbito de sus competencias, la obligación de relacionarse con él, a través de medios electrónicos, a las personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Del mismo modo y de conformidad con lo que establece el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y siempre que no se haya previsto la obligación establecida en el apartado anterior, el FOGAIBA podrá disponer en las citadas convocatorias de subvenciones, que las notificaciones se hagan durante el procedimiento de gestión de las mismas de manera electrónica cuando quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
2. Todos los empleados públicos del FOGAIBA podrán prestar, en el ejercicio de sus funciones, la asistencia en el uso de medios electrónicos prevista en el artículo 12 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, a todas las personas físicas que se relacionen electrónicamente con él en el ámbito de los procedimientos gestionados por el FOGAIBA o por la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, con independencia de su condición de obligación o no obligación de relacionarse electrónicamente siempre que se cumplan el resto de las condiciones que prevé este artículo.
Se añade por la disposición final 19.7 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
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Proeli/es-ib/l/2024/12/11/7#disposicion-adicional-decimotercera