Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. Certificación Documental Acreditada
Art. 84
En vigor desde 14 jun 2026
1. Sin perjuicio de las otras obligaciones que se deriven de la normativa reglamentaria de desarrollo o de la normativa sectorial aplicable, las entidades colaboradoras de certificación deberán:
a) Crear y mantener un registro permanente de las certificaciones que emitan, interoperable con la administración.
b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en un formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad, en cumplimiento de lo que establece la normativa sobre seguridad de la información y protección de datos.
c) Mantener los requisitos y las condiciones que justificaron su designación.
d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de designación y las establecidas en esta ley, en la legislación sectorial y en sus disposiciones de desarrollo.
e) Emplear los métodos, sistemas y medios materiales exigidos por la normativa vigente, los acreditados por una entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2024/12/11/7#art-84