Art. 84
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Certificación Documental Acreditada

Art. 84

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En vigor desde 14 jun 2026
1. Sin perjuicio de las otras obligaciones que se deriven de la normativa reglamentaria de desarrollo o de la normativa sectorial aplicable, las entidades colaboradoras de certificación deberán: a) Crear y mantener un registro permanente de las certificaciones que emitan, interoperable con la administración. b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en un formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad, en cumplimiento de lo que establece la normativa sobre seguridad de la información y protección de datos. c) Mantener los requisitos y las condiciones que justificaron su designación. d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de designación y las establecidas en esta ley, en la legislación sectorial y en sus disposiciones de desarrollo. e) Emplear los métodos, sistemas y medios materiales exigidos por la normativa vigente, los acreditados por una entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados. Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19

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eli/es-ib/l/2024/12/11/7#art-84