Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 112

En vigor desde 14 jun 2026
1. En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la incoación de los procedimientos sancionadores corresponde al órgano directivo competente por razón del procedimiento o actuación en que se aporte o deba aportarse la declaración responsable, la comunicación y/o la Certificación Documental Acreditada, o en que intervenga la entidad habilitada. La instrucción del procedimiento corresponderá a la persona empleada pública designada a tal efecto. 2. Serán competentes para sancionar: a) La persona titular del órgano directivo competente por razón del procedimiento o actuación para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves hasta una cuantía inferior a 30.000 euros. b) La persona titular de la consejería competente por razón del procedimiento o la actuación para la imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves por una cuantía igual o superior a 30.000 euros, así como para la imposición de las sanciones no pecuniarias. 3. En las entidades del sector público instrumental con competencias en materia sancionadora, los órganos competentes para la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos serán los establecidos en sus estatutos o normas de creación. En las administraciones insulares y locales, y en sus entidades públicas instrumentales, los órganos competentes en cada caso serán los que correspondan de acuerdo con las normas aplicables a cada una de estas organizaciones. Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19

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eli/es-ib/l/2024/12/11/7#art-112

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