Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 49

En vigor desde 14 abr 2023
1. La Comisión Provincial de Protección a la Infancia adoptará acuerdo mediante el que se declare la situación de desamparo con la consiguiente asunción de tutela por parte de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o se adoptará acuerdo por el que se desestime, en cuyo caso, el acuerdo podrá ordenar el archivo del expediente, la derivación de la intervención con la persona menor de edad y su familia a otro órgano o recurso, o la adopción de otra medida de protección más adecuada en los términos previstos en este título y en lo que se disponga reglamentariamente, y procederá en todo caso conforme a lo dispuesto en el art 172 y siguientes de Código Civil. 2. Será trámite preceptivo y previo al acuerdo de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia la audiencia, mediante comparecencia personal ante el Equipo Interdisciplinar, de los padres o personas que ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor de edad, y de ésta cuando tuviera doce años cumplidos o tuviera juicio o madurez suficiente, según lo establecido en la legislación civil. En todo caso se procurará la comunicación y escucha también a las personas menores de esa edad a quienes afecte la medida de protección. 3. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su condición de tutora, asumirá las obligaciones que le encomienda el artículo 228 del Código Civil. 4. Las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia efectuarán un inventario de los bienes de la persona menor de edad tutelada. 5. El acuerdo por el que se declare o se cese la situación de desamparo podrá ser impugnado por las personas interesadas en los plazos y según lo establecido en la legislación civil aplicable.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2023/03/10/7#art-49

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil