Título TÍTULO V
Art. 56
En vigor desde 10 abr 2022
Queda prohibida la introducción en el mercado de los siguientes productos:
a) Productos de plástico mencionados en el apartado B del anexo IV.
b) Cualquier producto de plástico fabricado con plástico oxodegradable.
c) Microesferas de plástico de menos de 5 milímetros añadidas intencionadamente.
En relación con la restricción prevista en el apartado c), se estará a lo previsto en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre (Reglamento REACH).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2022/04/08/7#art-56