Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final cuarta

En vigor desde 16 jul 2022
1. El Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones de aplicación y desarrollo contempladas en esta ley, sin perjuicio de las facultades de desarrollo normativo que correspondan, en su caso, a los territorios históricos. 2. Asimismo, se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de desarrollo rural para dictar las disposiciones necesarias para la adecuación de los contenidos estrictamente técnicos de la presente ley, y para adaptarse a las modificaciones de la normativa europea y de la legislación básica estatal, en su caso.
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