Art. 2
En vigor desde 2 oct 2020
El apartado segundo del artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, donde se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas, respecto de los menores de dieciocho años: a) Queda prohibida, con carácter general, su entrada y permanencia en salas de fiesta, discotecas, macrodiscotecas, salas de baile, pubs, whiskerías y locales asimilados, con las siguientes excepciones cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente: 1.º Que estos establecimientos cuenten con autorización de sesiones para menores de edad, en los que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce años y menores de dieciocho, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia de drogodependencia. 2.º Que la actividad que se vaya a desarrollar en las salas de fiesta, salas de baile, pubs, whiskerías y locales asimilados sea compatible con la integridad moral y física de los menores, mientras dure la misma y siempre que vayan acompañados de un adulto responsable cuando sean menores de dieciséis años. b) En las sesiones autorizadas para menores sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales y de la aplicación de las normas vigentes en materia de protección de la infancia y la adolescencia, se deberán cumplir, además, las siguientes condiciones: 1.º No podrán explotarse máquinas de juego o azar. 2.º No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos o propaganda que pongan en peligro la integridad física o psíquica de los menores. 3.º Tendrán horarios y señalización diferenciada. 4.º Estará prohibido el suministro de tabaco y bebidas alcohólicas, así como la exhibición de bebidas alcohólicas y de su publicidad».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-cb/l/2020/10/02/7#art-2