Art. 1
En vigor desde 2 oct 2020
1. Se modifica el apartado A-2) «Espectáculos teatrales, musicales y artísticos» que queda redactado de la siguiente forma:
«A-2) Espectáculos teatrales, musicales y artísticos: Consisten en la realización de representaciones en directo de ejecuciones teatrales, musicales, de danza, ópera y cualesquiera otras obras artísticas o escénicas, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, de la música, de la mímica, de títeres, de guiñoles o de otros objetos, a cargo de cantantes, actores u otros ejecutantes, sean o no profesionales. Pueden tener lugar en: Teatros: Locales cerrados dotados de escenario, caja escénica y camerinos, donde los espectadores se sientan preferentemente en el patio de butacas. Teatros al aire libre: Recintos cerrados y descubiertos donde los espectadores se sitúan preferentemente en gradas. Estarán dotados de escenario y camerinos. Auditorios: Recintos acondicionados especialmente para ofrecer actuaciones musicales, teatrales y proyecciones cinematográficas. Deberán de disponer de escenario, camerinos y guardarropía. Salas multifuncionales: Locales cerrados y cubiertos donde se desarrollen varias actividades sin poder determinar una principal y que están dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar espectáculos, actividades recreativas o fiestas populares dentro de los límites fijados en su licencia. Pueden estar dotadas de asientos móviles. Cafés teatro: Tienen por objeto ofrecer actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, sin pista de baile o espacio asimilable. Los establecimientos donde se realicen estas actividades deben disponer de servicio de bar, de escenario, de camerinos para los artistas y actuantes y de sillas y mesas para el público espectador. Salas de conciertos: Local que puede disponer de servicio de bar y cuyo objeto es ofrecer al público actuaciones de música en directo. Debe disponer de un escenario o espacio habilitado y destinado al ofrecimiento de conciertos, y de equipamiento técnico adecuado para su realización, y puede disponer también de vestuario para los actuantes. Tablaos flamencos: Establecimientos con servicio de bar donde se desarrollan actuaciones de danza, cante y música flamenca en directo, debiendo disponer de camerinos y escenario con piso de madera elevado a una altura suficiente para que pueda ser observado por el público, y mesas y asientos para las consumiciones. Locales de exhibiciones especiales con cabinas: Están especialmente preparados para exhibir películas por cualquier medio mecánico o para realizar actuaciones en directo, y donde el espectador puede ubicarse en cabinas individuales o sistema similar».
2. Se modifica el apartado B-2) «Actividades de restauración» que queda redactado de la siguiente manera:
«B-2) Actividades de restauración: Son aquellas que pueden tener lugar en: Bodegas: Establecimiento de pública concurrencia cerrado y cubierto, cuya actividad principal es la venta al por menor de bebidas alcohólicas para su consumo en un lugar distinto, no obstante, está permitido el menudeo para su consumo en el interior del local, únicamente en mostrador o barra, como degustación de los productos almacenados. Está prohibida la venta y consumo de comida en el interior del local. Cafeterías, bares, lounges, cafés y degustaciones: Establecimientos que, con o sin cocina propia, se dediquen a servir bebidas y alimentos en general para su consumo inmediato en su interior y en las terrazas que tengan autorizados. No disponen de música ambiental. Bares mixtos: Establecimientos en los que, con o sin cocina propia, se dedican a servir bebidas, y accesoriamente pueden servir alimentos, para su consumo inmediato en su interior en las mismas condiciones que los bares y en las terrazas que tengan autorizados, estando dotados de música ambiental, y se hallan expresamente acondicionados a tal fin de conformidad con la normativa que les sea exigible. Restaurantes, gastrobares, asadores, sidrerías, restaurantes móviles, cervecerías, autoservicios, casa de comidas, pizzerías, hamburgueserías, kebabs, snack bar, y otros establecimientos de elaboración-servicio o servicio de comidas y/o bebidas: Establecimientos fijos e instalaciones portátiles o desmontables dedicados a elaborar y proporcionar mediante precio comidas o bebidas para ser directamente consumidas junto o no a otros servicios complementarios. Bares, bares mixtos, restaurantes y cafeterías con pequeñas actuaciones en vivo de carácter musical, artístico y cultural: las actuaciones que se pueden realizar en estos bares y restaurantes, se considerarán adecuados y de pequeña entidad cuando resulten compatibles con el desarrollo de la actividad principal del establecimiento, y siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente ley. El horario de cierre de estos establecimientos será el mismo que el establecido para los bares, bares mixtos, restaurantes y cafeterías respectivamente. Churrerías, heladerías, chocolaterías, salones de té, bocaterías y asimilables: Locales cerrados con servicio de bebidas y alimentos, que no impliquen la actividad de bar, cafetería o restaurante. Salones de banquetes: Restaurantes o establecimientos exclusivamente especializados en esta actividad, que disponen de salas habilitadas para esta finalidad, destinada a servir comidas y bebidas para todo tipo de realizaciones de actos sociales en fecha y hora predeterminados. Sociedades gastronómicas: Sociedades compuestas por socios que se utilizan para realizar cenas y comidas, bien entre los socios, bien entre un socio y sus invitados. La característica principal es que el que cocina lo hace gratuitamente, mientras que los productos son aportados por los demás participantes en el evento. Karaokes: Actividad cuyo objeto es ofrecer al público la posibilidad de interpretar canciones en directo mediante un equipo de música adecuado. Se puede realizar tanto en locales de actividades recreativas como de restauración, siempre que no supere el número de decibelios previstos en la normativa de contaminación acústica, y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente ley. Salas multifuncionales: Locales cerrados y cubiertos, donde se desarrollen varias actividades sin poder determinar una principal y que están dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar espectáculos, actividades recreativas o fiestas populares, dentro de los límites fijados en su licencia. Pueden estar dotados de asientos móviles».
3. Se añade un nuevo apartado B-9 «Establecimientos de ocio y diversión» con la siguiente redacción.
«B-9) Establecimientos de ocio y diversión. Discotecas: Local cuyo objeto es ofrecer al público un lugar idóneo para bailar, mediante música en directo o reproducción mecánica, y que dispone de una o más pistas de baile y servicio de bar. Salas de fiestas y de baile con espectáculos: local cuyo objeto es ofrecer actuaciones musicales, teatrales o música para bailar, ya sea en directo o con ambientación musical. La sala de baile debe disponer de un escenario para la orquesta, de una o más pistas de baile, de vestuario para los actuantes y de servicio de bar. Pubs, whiskerías y locales asimilados: Establecimientos que se dedican a la venta exclusiva de bebidas, principalmente alcohólicas, en horario de tarde y nocturno teniendo como actividad especial amenizar al público asistente con ambientación musical, pudiendo disponer de pista de baile. Pubs, whiskerías y locales asimilados con pequeñas actuaciones en vivo de carácter musical, artístico y cultural: las actuaciones que se pueden realizar en estos pubs, whiskerías y locales asimilados se considerarán adecuadas y de pequeña entidad cuando resulten compatibles con el desarrollo de la actividad principal del establecimiento, y siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente ley. El horario de cierre de estos establecimientos será el establecido para los pubs, whiskerías y locales asimilados».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-cb/l/2020/10/02/7#art-1