Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

En vigor desde 2 may 2019
Cuando proceda exigir autorización o licencia local previa para el establecimiento o ejercicio de una actividad empresarial, serán de aplicación las siguientes reglas: a) En las leyes autonómicas en las que se determine que, para el ejercicio de una actividad, se deban obtener la correspondiente autorización o licencia municipal y la de la administración autonómica, se establecerán los mecanismos de coordinación procedimental de todos los trámites administrativos necesarios para que, respetando las competencias de ambas administraciones, se conceda una única autorización o licencia. La administración a quien no corresponda la adopción de la autorización final deberá informar preceptivamente y con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias. b) En aquellos expedientes en que deban emitir informe o hayan de intervenir otras administraciones y la resolución final corresponda a la entidad local, esta recabará de aquellas la realización de las actuaciones pertinentes conforme a la competencia que tuvieran atribuida. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración de la Comunidad Autónoma, el plazo para su emisión, salvo que hubiera otro establecido, será de un mes. De no emitirse en dicho plazo, se entenderá que es favorable.
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eli/es-ar/l/2019/03/29/7#art-19

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