Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Infracciones

Art. 63

En vigor desde 10 dic 2024
Son infracciones leves de seguridad ferroviaria: a) La obstaculización o el uso indebido, por parte de los usuarios, de los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los coches del tren, de los mecanismos de parada de los trenes, de seguridad o de socorro, o de los que sean de uso exclusivo del personal de la entidad ferroviaria. b) El acceso por parte de cualquier persona no autorizada o por personal ferroviario que no esté de servicio a las cabinas de conducción, tranvías, trenes, locomotoras u otros lugares en que se encuentre el material de tracción; viajar en lugares distintos de los habilitados para los viajeros; acceder al tren o abandonar este fuera de las paradas establecidas o estando este en movimiento, y el acceso a las instalaciones reservadas para el uso exclusivo de personas autorizadas, entre ellas, a la plataforma ferroviaria, siempre que en cualquiera de los casos no conlleve alteración o afectación a los elementos de seguridad, ni peligro para la seguridad del tráfico ferroviario. c) El incumplimiento por parte de las entidades ferroviarias, centros de formación y de reconocimiento médico de personal ferroviario de la obligación de comunicar a la agencia los datos a que estén obligados de acuerdo con la normativa de aplicación. d) Los comportamientos que impliquen peligro para las personas usuarias o que supongan el deterioro del material de los vehículos o de las instalaciones, siempre que no tengan la consideración de infracción grave o muy grave. e) El incumplimiento por parte de las entidades ferroviarias de la obligación de disponer de un plan de asistencia a las víctimas y familiares de accidente ferroviario, así como su no ejecución o ejecución deficiente en caso de producirse dicho accidente. f) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de transporte ferroviario, cuando no constituya infracción muy grave. g) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente. Se modifican las letras b) y g) por el art. 117.8 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-29 Se modifica la letra b) y se añade la g) por el art. 111.4 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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eli/es-vc/l/2018/03/26/7#art-63

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