Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 60

En vigor desde 29 mar 2018
1. El procedimiento de inspección de la seguridad ferroviaria se dirige a detectar, evaluar y corregir condiciones de riesgo, comprendiendo las siguientes fases: a) Acuerdo de inicio, que determinará su objeto y designará el personal de inspección responsable de su tramitación. b) Desarrollo de la inspección, mediante requerimientos, comparecencias, entrevistas, reuniones de trabajo o visitas a instalaciones, levantando las correspondientes actas que los documenten, con identificación de registros, archivos y documentos consultados, las personas intervinientes, así como las instalaciones visitadas y los elementos inspeccionados, con detalle suficiente para garantizar la trazabilidad de los resultados obtenidos en la inspección y la reproducibilidad de la misma. c) Trámite de audiencia, mediante la notificación de las actas de inspección a los sujetos responsables de la seguridad de instalaciones y actividades inspeccionadas, confiriéndoles un plazo de alegaciones no inferior a diez días ni superior a quince días. d) Conclusión, mediante la elaboración de informes de conformidad, de disconformidad por desviaciones catalogadas como graves o muy graves, o de observación por desviaciones catalogadas como leves. Los informes de disconformidad y los de observación contendrán propuestas de actuación y medidas correctoras, indicando plazos de cumplimiento. e) Seguimiento, en el caso de inspecciones con resultado de disconformidad o de observación, para la verificación del cumplimiento y efectividad de las propuestas de actuación y medidas correctoras. 2. Cuando concurran graves circunstancias que comprometan la seguridad ferroviaria, la persona titular responsable de los servicios de inspección de la agencia podrá acordar la paralización de servicios, obras o actividades, debiéndolo comunicar inmediatamente al órgano competente para la iniciación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador.
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eli/es-vc/l/2018/03/26/7#art-60

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