Art. 4
En vigor desde 24 sept 2016
1. La comunicación se realizará por escrito, dirigido al órgano directivo correspondiente de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social.
2. Dicha comunicación incluirá, como mínimo, la siguiente información:
a) Demarcación afectada.
b) Identificación del titular del servicio y nombre comercial.
c) Declaración responsable por la que la persona habilitada declara reunir todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable, específicamente en materia audiovisual, ya sea de carácter estatal o de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la prestación del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local, así como el compromiso expreso de estricto cumplimiento de todo aquello que prescribe la misma durante la vigencia de la habilitación.
3. Si en el plazo de un mes desde que se efectuare la comunicación expresa, el órgano directivo correspondiente de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social observara defectos u omisiones subsanables, requerirá a quien haya realizado la comunicación para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera la misma no producirá ningún efecto. La resolución del órgano competente en materia de medios de comunicación social que declare tal circunstancia requerirá la previa incoación de un expediente contradictorio en el que se conceda audiencia a la persona interesada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2016/09/20/7#art-4