Título TÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 28 feb 2014
1. El personal de las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos ejercerá el derecho de admisión respetando la dignidad de las personas y sus derechos fundamentales y no podrá implicar ningún tipo de discriminación, tanto respecto al acceso como a la permanencia, así como al uso y disfrute de los servicios que presten. 2. Los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos regulados en la presente ley impedirán el acceso y la permanencia de personas cuando el aforo establecido esté completo, se sobrepase el horario de cierre reglamentario y cuando no tengan la edad mínima establecida para entrar en la actividad, según la normativa vigente, así como cuando manifiesten comportamientos violentos o produzcan molestias a otros espectadores y personas usuarias, que dificulten el normal desarrollo de la actividad, o que atenten contra algún derecho fundamental reconocido en la Constitución. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, los titulares podrán establecer condiciones de admisión y permanencia, así como instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo de la actividad, las cuales estarán conformes con la legislación vigente. Un extracto de éstas deberá figurar de forma fácilmente legible en un lugar visible en la entrada y los puntos de venta de las entradas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2013/11/26/7#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil