Art. 4

En vigor desde 25 jun 2013
1. Cuando el obligado no repare el daño causado o no suspenda la actividad realizada una vez realizado el requerimiento a tal efecto, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y la cuantía de cada una no podrá exceder de 10.000 euros. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes: a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar. b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de la presente ley. c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos escasos o protegidos. 3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación. 4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
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eli/es-ri/l/2013/06/21/7#art-4

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