Art. Preambulo

En vigor desde 25 jun 2013
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En las sociedades avanzadas, la sensibilidad social por el medio ambiente se ha ido intensificando al socaire de los avances científicos relativos a la protección del ecosistema. A partir de los años sesenta la preocupación generalizada por el medio ambiente ha propiciado la aparición de instrumentos jurídicos cuya finalidad es proteger el medio ambiente, acompañada de una actuación global promovida por diversas instituciones internacionales. A nivel nacional, la protección medioambiental ha estado influida de forma notoria por el derecho comunitario. En la actualidad, los principios fundamentales de la acción comunitaria ambiental se encuentran en los artículos 191 y siguientes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dentro de los referidos principios destacan el principio de acción preventiva y el principio de cautela. El principio de acción preventiva implica la posibilidad de adoptar medidas de protección del medio ambiente aun antes de que se haya producido la lesión del mismo, siempre que se constate científicamente la existencia de un peligro real de deterioro ambiental. Técnicas preventivas como la autorización ambiental integrada o la evaluación de impacto ambiental surgen a la luz del referido principio de acción preventiva. Por su parte, el principio de cautela, que se introdujo con el Tratado de Maastrich, refuerza el principio de acción preventiva, al permitir la actuación en aras de la reducción de los posibles riesgos ambientales, sin necesidad de que exista una plena certeza científica. De manera que, aunque el tratado exige tener en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles (artículo 191.3 TFUE), su actuación no precisa estar respaldada por unas bases científicas incontrovertidas. De hecho, en su Comunicación sobre la utilización del principio de cautela, de 2 de febrero de 2000, la Comisión ha afirmado que este principio se refiere a casos en los que se han identificado riesgos potencialmente peligrosos para el medio ambiente, derivados de un fenómeno, producto o proceso, pero la información científica es insuficiente, incierta o no concluyente, de forma que no puede determinarse con suficiente certeza el riesgo en cuestión. La importancia de este principio fue subrayada en el Consejo Europeo de Niza del 7 al 9 de diciembre de 2000, donde se adoptó una resolución sobre el principio de cautela que confirma en líneas generales las orientaciones que respecto a este principio había señalado la Comisión, existiendo además pronunciamientos judiciales, como la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (C-127/02) de 7 de septiembre de 2004. Dentro de este contexto, ha surgido un importante debate social y científico sobre los posibles efectos nocivos que para el medio ambiente o la salud se derivan de la utilización de la técnica de la fractura hidráulica como técnica que, por medio de la inyección de aditivos químicos, es susceptible de ser utilizada para la investigación y extracción de gas de esquisto o no convencional, existiendo varios países europeos que han establecido moratorias o prohibiciones de uso del fracking . Los riesgos que puede generar la utilización de esta técnica han sido puestos de manifiesto en recientes estudios elaborados por las instituciones europeas. Así, en junio de 2011, el Parlamento Europeo publicó, a instancias de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad, el informe «Repercusiones de la extracción de gas y petróleo de esquisto en el medio ambiente y la salud humana», que se ha completado con el informe «Contribución a la identificación de posibles riesgos ambientales y para la salud humana derivados de las operaciones de extracción de hidrocarburos mediante fractura hidráulica en Europa» de la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea, publicado el 10 de agosto de 2012. En ambos informes se plantean interrogantes sobre el uso de la fractura hidráulica y ponen de manifiesto el elevado riesgo para las personas y el medio ambiente. En este contexto, la presente ley tiene por objeto prohibir la utilización de la técnica de la fracturación hidráulica, en tanto no exista evidencia científica que determine con exactitud la existencia o no de consecuencias ambientales. La presente norma se ampara en la competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja de desarrollo normativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje (artículo 9.1. del Estatuto de Autonomía de La Rioja), competencia que implica la posibilidad de establecer niveles de protección del medio ambiente más amplios que la normativa básica, como ha indicado el Tribunal Constitucional; además de en las competencias en materia de régimen energético (artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía de La Rioja), sanidad (artículo 9.5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja), y competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (artículo 8.1.16 del Estatuto de Autonomía de La Rioja).
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eli/es-ri/l/2013/06/21/7#preambulo-pr

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