Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria decimoquinta

En vigor desde 10 feb 2017
1. A los únicos efectos de lo que establece el artículo 92 de esta ley, se podrán considerar personas titulares de los aprovechamientos forestales, por una sola vez, aquellos individuos que, antes de la entrada en vigor de esta ley, hubiesen plantado parcelas ubicadas dentro de montes vecinales en mano común de manera pública, pacífica y no interrumpida. 2. Para poder llevar a cabo este tipo de aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común será indispensable que la persona interesada y la comunidad vecinal de montes formalicen un acuerdo de cesión de los derechos de aprovechamiento sobre la parcela, que deberá elevarse a escritura pública y en el que habrá de figurar necesariamente: – El acuerdo favorable a dicho acto de la asamblea general de la comunidad. – El reconocimiento, por ambas partes, de que la propiedad de los terrenos corresponde a la comunidad vecinal de montes. – El canon o renta que percibirá la comunidad vecinal de montes. Para su cálculo deberán tenerse en cuenta todos los años del plazo total de la cesión, desde el inicio de la plantación. – La renuncia, por parte del particular, a cualquier derecho individual que pudiese tener sobre la parcela, una vez finalizado el aprovechamiento. 3. En ningún caso se podrán regularizar aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común cuando las plantaciones se lleven a cabo después de la entrada en vigor de esta ley. Se añade por el de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a5-8

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eli/es-ga/l/2012/06/28/7#disposicion-transitoria-decimoquinta

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