Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 74
En vigor desde 1 ene 2019
1. La Administración forestal elaborará los planes de ordenación de los recursos forestales como instrumentos de planificación forestal, que afectarán preferentemente a cada distrito forestal, como territorios de condiciones geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas y que tendrán carácter obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en la presente Ley, en los términos establecidos en cada plan. Asimismo, tendrán carácter indicativo respecto a cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta.
2. El contenido de estos planes habrá de coordinarse con los correspondientes planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito establecidos en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de Prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
3. Los planes de ordenación de los recursos forestales, en su ámbito territorial de aplicación, podrán establecer limitaciones o prohibiciones de plantación de determinadas especies forestales.
Se añade el apartado 3 por el .9 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-22
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2012/06/28/7#art-74