Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

En vigor desde 1 ene 2020
En particular y sin carácter excluyente, la violencia sobre la mujer se enmarca dentro de las siguientes manifestaciones: 1. La violencia física: toda conducta que, directamente o indirectamente, esté dirigida a ocasionar mal o sufrimiento físico sobre la mujer que pueda producir lesiones como eritemas, erosiones, heridas, hematomas, quemaduras, esguinces, luxaciones, fracturas o cualquier otro maltrato que atente contra la integridad física de esta, con resultado o riesgo de lesión o muerte. 2. La violencia psicológica: toda conducta que atenta contra la integridad psíquica y emocional de la mujer, mediante amenazas, insultos, humillaciones, coacciones, menosprecio del valor personal o dignidad, exigencia de obediencia, aislamiento social, culpabilización y privación de libertad. Asimismo, se considera violencia psicológica toda conducta dirigida a ocasionar daños a mascotas o a bienes de la víctima, con el fin de infligir miedo o temor a esta. 3. La violencia sexual: todas aquellas conductas tipificadas como delito contra la libertad e indemnidad sexual de la mujer tales como agresiones sexuales, abusos sexuales y acoso sexual. También se entenderán como violencia sexual todos los actos de naturaleza sexual forzados por el agresor o no consentidos por la víctima, con independencia de que aquel guarde o no relación conyugal, de pareja afectiva, de parentesco o laboral con la víctima. Asimismo, se entenderán como violencia sexual todos los actos de naturaleza sexual consentidos por abuso de una situación de prevalencia o poder por parte del agresor sobre la víctima, con independencia de que aquel guarde o no relación conyugal, de pareja afectiva, de parentesco o laboral con la víctima. 4. Violencia económica: se considera violencia económica, a efectos de esta ley, toda limitación, privación no justificada legalmente o discriminación en la disposición de sus bienes, recursos patrimoniales o derechos económicos, comprendidos en el ámbito de convivencia de la pareja o en los casos de ruptura de la relación. 5. Mutilación genital femenina u otras prácticas tradicionales y/o culturales nocivas o perjudiciales para las mujeres y niñas. 6. Tráfico de mujeres y niñas: se entiende esta como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otros formas de coacción, con finalidades de explotación sexual, así como la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas y el abuso sexual o cualquier acto que impide a las mujeres ejercer libremente su sexualidad, con independencia de que el agresor tenga relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima o no. 7. Matrimonios forzosos: obligar a una mujer o niña a contraer matrimonio, incluyendo el engaño para llevarla a territorios donde obligarla a contraerlo. 8. Aborto y esterilización forzosa: la práctica de un aborto sin su consentimiento libre, previo e informado, y de la esterilización o intervención quirúrgica que tenga por objeto o por resultado poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de manera natural, sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento. Se modifica por el de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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eli/es-vc/l/2012/11/23/7#art-3

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