Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 56
En vigor desde 15 oct 2011
1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador y/o de restablecimiento de la legalidad infringida, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia o para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo siguiente cuando concurra alguna de las circunstancias que se mencionan a continuación:
a) Realización de instalaciones o ejercicio de actividades sin título habilitante o, cuando procediere, sin comunicación previa, o contraviniendo una medida provisional suspensiva o prohibitiva precedente.
b) Incumplimiento grave de las condiciones impuestas en el título habilitante correspondiente o de los requisitos exigibles para la realización de la actividad o espectáculo.
c) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes.
2. Dichas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado, por un plazo de diez días, que podrá ser reducido a dos días en casos de urgencia. No obstante, cuando concurran circunstancias de especial urgencia que no permitan aguardar a la cumplimentación del trámite de audiencia, podrán adoptarse de forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior confirmación, modificación o levantamiento, previa audiencia del interesado.
3. De conformidad con el artículo 72 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción.
4. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
5. La ejecución de las medidas adoptadas se efectuará con sometimiento a la legislación vigente y previa obtención de las autorizaciones que, en cada caso, resultaren preceptivas.
6. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del cumplimiento de las prescripciones de esta ley, previo requerimiento a los encargados y sin que éste sea atendido, procederán a la inmediata clausura de un local o al cese de la actividad cuando pueda derivarse riesgo grave para las personas o los bienes o cuando se esté perturbando gravemente la paz ciudadana.
La clausura del local o el cese de la actividad, que tendrá los mismos efectos que un precinto gubernativo, se pondrá en conocimiento de la autoridad competente, a efectos del inicio del correspondiente expediente sancionador, o resolución que proceda.
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Proeli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-56