Título TÍTULO IX
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 11 dic 2011
Los albergues de peregrinos de los caminos de Santiago existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se adaptarán a lo que disponga la normativa de desarrollo que se dictase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.2, y en el plazo que a los efectos se estableciera. Esta obligación podrá excepcionarse en los casos que reglamentariamente se determinen.
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Proeli/es-ga/l/2011/10/27/7#disposicion-transitoria-tercera