Título TÍTULO IX
Art. Disposición transitoria tercera
135 / 138En vigor desde 11 dic 2011
Los albergues de peregrinos de los caminos de Santiago existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se adaptarán a lo que disponga la normativa de desarrollo que se dictase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.2, y en el plazo que a los efectos se estableciera. Esta obligación podrá excepcionarse en los casos que reglamentariamente se determinen.
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Proeli/es-ga/l/2011/10/27/7#disposicion-transitoria-tercera