Título TÍTULO IX

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 11 dic 2011
1. En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en la presente ley, será de aplicación a las empresas y actividades turísticas la normativa actual. 2. Los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma estuviesen en algún grupo, categoría o modalidad de los contemplados en la presente ley lo mantendrán sin necesidad de adaptación alguna, siempre que no modificasen las condiciones que dieron origen a la clasificación otorgada por la Administración de la Xunta de Galicia, salvo que por vía reglamentaria se establezca su inclusión en otro grupo, categoría, modalidad o especialidad. 3. Los establecimientos clasificados en algún grupo, categoría, modalidad o especialidad no contemplados en la presente ley lo mantendrán mientras no modificasen los requisitos que dieron origen a su clasificación, salvo que por vía reglamentaria se establezca su inclusión en otro grupo, categoría o modalidad. 4. La actividad de los establecimientos denominados furanchos, ubicados en la Comunidad Autónoma de Galicia, será objeto de una regulación específica, manteniéndose vigente hasta el momento de la entrada en vigor de la nueva normativa lo dispuesto en el Decreto 116/2008, de 8 de mayo, y en sus normas de desarrollo.
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