Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 100
En vigor desde 1 ene 2019
1. Las inspectoras e inspectores de turismo tendrán la consideración de agentes de la autoridad, con las facultades y la protección que les confiere la normativa vigente.
2. El personal inspector estará provisto de una acreditación con la cual se identificará en el desarrollo de sus funciones. Esta identificación podrá ser posterior a la actuación cuando el adecuado desarrollo de la labor inspectora así lo requiriese.
3. Cuando lo estimasen preciso para el ejercicio de sus funciones, las inspectoras e inspectores de turismo podrán recabar el apoyo, concurso, auxilio y protección que necesiten de otras administraciones públicas.
4. Para el ejercicio de sus funciones, las inspectoras e inspectores de turismo podrán:
a) Efectuar visitas de comprobación en cualquier momento.
b) Consultar y examinar en profundidad la información y publicidad existente en internet, para verificar su grado de exactitud con la oferta existente.
c) Examinar la documentación de los sujetos que desarrollen actividades turísticas y que estuviera relacionada con dichas actividades.
d) Realizar citaciones y requerimientos a los referidos sujetos o a quienes los representen, en los que constará la fecha, lugar, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderlos.
e) Recabar la información estrictamente necesaria para el desarrollo de la labor inspectora que obre en registros de carácter público o en bases de datos de las diferentes administraciones.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el .9 y 10 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a4
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-100