Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional decimoquinta

En vigor desde 31 ene 2014
1. Las entidades del sector público de la salud comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación establecido por el artículo 68 se rigen por el capítulo V del título II, sin perjuicio de la normativa básica de aplicación. 2. No son aplicables a las entidades del sector público de la salud comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación establecido por el artículo 68 los siguientes preceptos: a) Los artículos 90. bis.e , y 94.5, segundo párrafo, del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en cuanto a las transferencias. b) El artículo 40 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, mientras no se dicten los planes parciales previstos en el mismo. c) El apartado 2 del artículo 331-2 del Libro tercero del Código civil de Cataluña. 3. No son aplicables a las entidades a las que se refiere el apartado 1 los preceptos que recojan las leyes de la Generalidad que se opongan al régimen de autonomía de gestión establecido en el capítulo V del título II de la presente ley, salvo los casos en que se recoja específicamente. Se añade el apartado 3 por el art. 216.7 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2999 . Incluye la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6556, de 6 de febrero de 2014.

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eli/es-ct/l/2011/07/27/7#disposicion-adicional-decimoquinta

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