Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 26
En vigor desde 20 abr 2011
1. A los efectos de la presente Ley se consideran artistas o ejecutantes las personas que intervienen en el espectáculo o actividad recreativa ante el público, para el entretenimiento de este, con independencia de que su participación tenga o no carácter retribuido.
2. Los artistas tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Guardar respeto al público.
b) Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso concreto.
3. En todo caso, la intervención de artistas menores de edad estará condicionada y sometida a los permisos que a tal efecto establezca la legislación laboral y de protección del menor.
4. Cuando la intervención de artistas esté sujeta a retribución, estará sometida a las condiciones que establezca la legislación laboral y de seguridad social por su condición de trabajadores por cuenta ajena.
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Proeli/es-cm/l/2011/03/21/7#art-26