Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 30 jul 2010
1. El ejercicio del control permanente puede requerir la existencia de un servicio específico y especializado de la Intervención General asignado a los entes del sector público instrumental, sin perjuicio de las actuaciones concretas que de forma puntual puedan realizar los servicios generales de la misma Intervención General. 2. Corresponde al Consejo de Gobierno la creación de este servicio en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley y de acuerdo con la relación de puestos de trabajo.
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eli/es-ib/l/2010/07/21/7#disposicion-adicional-septima

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