Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 30 jul 2010
1. Reglamentariamente ha de establecerse un cuadro que agrupe los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma en bloques homogéneos por razón de su presupuesto, cifra de negocios o cualquier otro indicador relevante y, para cada uno de estos bloques, han de fijarse los siguientes parámetros: a) El número máximo de miembros del consejo de administración o del órgano colegiado de dirección equivalente. b) El número máximo y las retribuciones máximas de los gerentes y órganos unipersonales de dirección. c) El número máximo y las retribuciones máximas del personal directivo profesional. d) Las dietas de los miembros del consejo de administración. 2. Excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, se pueden superar los parámetros a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior, respetando en todo caso los límites que se establecen en esta ley.
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