Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 52
En vigor desde 1 ene 2012
1. La creación de sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las eventuales modificaciones de la escritura pública de constitución, así como los actos de adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, directa o indirecta, de la comunidad autónoma y la extinción de la entidad, requieren el acuerdo previo del Consejo de Gobierno.
2. El acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería interesada y con un informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
3. En todo caso, las modificaciones de la escritura de constitución que afecten sustancialmente a aspectos propios del plan de actuación inicial o del estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley, requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación y de un nuevo estudio económico-financiero.
El mismo régimen debe aplicarse a las modificaciones de los estatutos a que se refiere el artículo 53.3 siguiente.
4. Las sociedades mercantiles públicas se pueden extinguir por cualquiera de las causas previstas en la legislación societaria y, en particular, por medio de la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación de la sociedad, a que se refieren el artículo 81 y el resto de disposiciones concordantes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, teniendo en cuenta asimismo lo establecido en la disposición adicional décima de esta ley con relación al régimen del personal.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 9.5 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2010/07/21/7#art-52