Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 17 ago 2010
Con las condiciones y los requisitos que establezca el Gobierno, los profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad podrán prestar servicios en colegios de educación infantil y primaria. En este caso, pertenecerán al Claustro de profesores, a todos los efectos, y tendrán reconocida la participación en los órganos de gobierno y de coordinación docente.
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eli/es-cm/l/2010/07/20/7#disposicion-adicional-cuarta

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