Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 97
En vigor desde 17 ago 2010
1. La educación de personas adultas se organizará para facilitar el acceso de quienes, jóvenes y adultos, abandonaron de forma prematura el sistema educativo y desean reanudar su formación.
2. En la educación de personas adultas se prestará una atención adecuada al alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo.
3. La Consejería competente en materia de educación garantizará el acceso de la población reclusa a la educación de personas adultas.
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Proeli/es-cm/l/2010/07/20/7#art-97