Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 164

En vigor desde 20 ene 2008
1. Si el infractor no cumpliera sus obligaciones de restauración del daño al medio ambiente conforme al capítulo V del presente título, habiendo sido requerido a tal fin por el órgano sancionador, éste ordenará la ejecución subsidiaria. 2. No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente. 3. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se exigirán de forma cautelar antes de la misma. 4. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiera lugar.
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eli/es-an/l/2007/07/09/7#art-164

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