Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 5.ª Gestión de residuos en vertederos

Art. 107

En vigor desde 20 ene 2008
1. Los residuos que se vayan a depositar en un vertedero deberán cumplir con los criterios de admisión para cada tipo de vertedero, previstos en la normativa aplicable. 2. La eliminación de los residuos en vertedero será objeto de gravamen en la cuantía y con el procedimiento determinado en la normativa sobre fiscalidad ecológica. 3. Sólo podrán depositarse en un vertedero aquellos residuos que hayan sido objeto de tratamiento. Esta disposición no se aplicará a los residuos inertes cuyo tratamiento sea técnicamente inviable o a aquellos residuos cuyo tratamiento no contribuya a la protección del medio ambiente o la salud humana. 4. Los residuos peligrosos que se gestionen en Andalucía, susceptibles de valorización, no podrán ser depositados en vertedero. 5. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar el depósito en vertedero de los residuos peligrosos que no sean susceptibles de valorización o quede acreditado que ésta es inviable.
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eli/es-an/l/2007/07/09/7#art-107

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